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Por Tolo Capó (Economista y Asesor Fiscal en Januar Consulting)

 

El 22 de septiembre de 2019 se oficializó la quiebra del operador turístico Thomas Cook, el segundo más importante del mundo, declarándose en concurso de acreedores en Reino Unido la matriz del grupo, arrastrando con ello, en los días sucesivos, a la declaración de concurso un gran número de sus filiales a nivel mundial (Alemania, Francia,España, etc). Dicha circunstancia ha provocado una gran preocupación e incertidumbre sobre el impacto de dicha quiebra que va a suponer al sector hotelero español, sector de importancia capital, y en especial en las comunidades de Canarias y Baleares motor de su economía, donde Thomas Cook, sobre todo, en varios hoteles de tamaño pequeño o mediano representaba un porcentaje muy significativo del volumen de negocio por los turistas que le reportaba dado a la menor capacidad que tienen éstos de atraer turistas mediante otros canales de distribución, además, para más inri, la mayoría de compañías hoteleras tienen pendientes de pago las facturas de los meses de junio a septiembre, es decir, los meses clave de la temporada turística. Se calcula que la deuda pendiente a los hoteles de Baleares supera los 200 millones de euros.

A continuación, vamos a analizar el impacto fiscal que tendrá dicha quiebra en las compañías tanto desde la perspectiva del IVA y la del impuesto de sociedades.

LEY DEL IVA

Los hoteles, acorde a la regla del devengo del IVA ya han emitido las facturas a Thomas Cook correspondientes a los servicios prestados a los clientes que vinieron a través del tour operador de los meses de junio, julio, agosto y parte de septiembre con el IVA correspondiente por los servicios turísticos prestados. En la mayoría de casos, las facturas y contratos se firman y emiten a empresas filiales del Thomas Cook no españolas, como pueden ser las filiales alemanas, inglesas o francesas del grupo, esta circunstancia es determinante en la cuestión del IVA, ya que ahora, a la declaración del tercer trimestre, los hoteles deben declarar las facturas emitidas en el período Julio – Septiembre, e ingresar el IVA repercutido, IVA que no se ha cobrado, pudiendo ocasionar una tensión importante de liquidez en las compañías hoteleras.

La ley del IVA, en su Artículo 80 permite la modificación de la base imponible sujetos a unas condiciones especiales, entre ellas, las declaradas como créditos incobrables o la declaración de concurso del destinatario de las operaciones (Art 80. Tres y Art 80. Cuatro LIVA). Con esta medida, se busca, que el prestador del servicio no soporte el impuesto y por tanto se le permite recuperar el IVA no cobrado, sin embargo, (tal como hemos señalado anteriormente) un factor determinante es quien, o, mejor dicho, donde esté establecido el destinatario de las operaciones, debido a que en mismo Art 80 apartado 5 de la ley del IVA dice textualmente:

“(…) Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores (es decir, créditos incobrables y destinatario declarado en concurso), se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

  1. a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
  2. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
  3. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
  4. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.”

Con lo cual, nos encontramos con el escenario esperpéntico de que no se permite la modificación de la base imponible del IVA recuperando dicho importe no cobrado a menos que el destinatario esté situado en territorio español, dejando de forma totalmente arbitraria e injusta en una situación más perjudicial si el destinatario del servicio o entrega de bienes es extranjero. Es cuanto menos paradigmático, que la legislación española del IVA, que en “teoría” es un impuesto harmonizado a nivel europeo, haga esta discriminación flagrante en este caso para con los empresarios españoles que tienen relaciones comerciales con clientes internacionales. A todas luces, parece un precepto que va contra el espíritu de la UE, en cuanto al libre mercado y a la libre circulación de capitales.

De hecho, sabemos que se ha planteado consulta vinculante a tributos en relación a ello, sin embargo, con la ley del IVA en la mano, parece complicado que la DGT cambie el criterio, y tendrá que ser mediante una denuncia ante la comisión europea quien haga cambiar la legislación interna española, hecho que, de producirse, puede tardar años, con el perjuicio económico ya producido a las compañías hoteleras.

Actualmente, la única posibilidad de mitigar el golpe, es solicitando aplazamiento del IVA, que está exento de presentar garantías para deudas inferiores a 30.000 euros, para importes superiores sí son requeridas las garantías como aval, seguro de caución, hipoteca unilateral a favor del Hacienda, etc.

 

LEY IMPUESTO DE SOCIEDADES

En cuanto al impuesto de sociedades, parece que sí permite la deducción de la provisión realizada en cuanto a créditos incobrables en el supuesto de que el crédito incobrable tenga un plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación o que el deudor esté declarado en concurso, así el Art 13.1 de la LIS establece:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
  2. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  3. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  4. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley”

En este punto es importante señalar que las empresas hoteleras, primero deben cerciorarse de que el crédito incobrable de la sociedad del grupo de Thomas Cook esté realmente declarada en concurso, ya que no todas las filiales lo están, así si la sociedad en cuestión está declarada en concurso, toda la provisión por deterioro del crédito no cobrado es deducible en el impuesto de sociedades, mientras que de lo contario, solamente será deducible la provisión por deterioro como máximo del crédito correspondiente hasta junio, quedando al margen el período julio y agosto que corresponde a los meses con mayor ocupación.

 

OTRAS CONSIDERACIONES

Desde el gobierno autonómico de las Baleares, se está estudiando la posibilidad de que el impuesto de estancias turísticas de los clientes de Thomas Cook no cobrado, sea devuelto o condonado, parece una medida acertada dada la importancia del sector en Baleares y teniendo en cuenta que efectivamente el desembolso de esta cantidad no cobrada ahondaría aún más en las tensiones de liquidez ya de por si agravadas por la situación de impago de las facturas y de la no posibilidad de rectificación del IVA repercutido no cobrado, sin embargo a fecha de hoy aún no está aprobado.

Además, se recomienda encarecidamente que las compañías afectadas, agilicen los trámites y contacte con las compañías del grupo Thomas Cook con las que mantienen relación comercial para que comuniquen los créditos incobrables a las entidades del grupo en concurso, tanto a la compañía a la que emiten las facturas, como a la compañía con quien tengan firmado el contrato, ya que no tienen porque coincidir.

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