La resolución del TEAC de 11 de julio de 2019 número 00/01406/2016/00/00 tiene origen en recurso presentado contra una liquidación de la Dirección General de Tributos y de Ordenación de Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dos sociedades copropietarias de un inmueble procedieron en la misma escritura y en unidad de acto a disolver la comunidad (extinción del proindiviso) que ostentaban sobre el edificio segregando el inmueble en tres fincas registrales que se adjudicaron a los socios en proporción a su participación.
Siendo copropietarios las entidades “Q XZ” y “NXZ W” se realizó una segregación dividiendo la totalidad de la propiedad en 3 nuevas fincas registrales, adjudicándose una a “Q XZ” momento en que se terminó de facto con la situación de comunidad.
El recurrente presentó liquidación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el concepto extinción del proindiviso, pero posteriormente le fue girada liquidación provisional también por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero por las segregaciones realizadas, tomando como base imponible el valor declarado en la segregación.
El sujeto pasivo recurrente alegó que en realidad había una sola convención o negocio jurídico que debía tributar, la extinción del proindiviso, dado que la segregación era un paso previo, lógico e ineludible para que la situación de comunidad cesara o dicho de modo que la segregación no era un negocio jurídico independiente o diferente de la extinción de la comunidad
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) hace suya la argumentación de la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 12 noviembre de 1998 en la que respecto de la extinción de una situación de comunidad en la que para terminar con la situación de indivisión se formalizaba una división horizontal y se adjudicaban las fincas resultantes a los que eran copropietarios entendía que existía una sola convención tributable que en este caso es la adjudicación dado que ambos actos división y adjudicación son consustanciales una al otro y no pueden entenderse como actos separados sin relación uno con el otro, estableciendo el TEAC que la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Supremo sería aplicable al caso planteado en el que se realizó una segregación acto que de uno u otro modo podría asimilarse a la división horizontal.
Pero atención en la resolución del TEAC considera que la segregación con adjudicación a “Q XZ” pueden entenderse como un solo acto además necesario para la extinción del condominio, de hecho con esta sola segregación y adjudicación se terminaba ya con la situación de copropiedad, así en este caso el TEAC entiende que esta segregación es consustancial y necesaria para la extinción del proindiviso y por tanto es suficiente su tributación por la extinción del proindiviso, pero en cambio respecto de la otras segregación que crea las dos fincas registrales que se queda “NXZ W” considera que ya nos son necesarias para terminar con la situación de copropiedad, que ya se ha extinguido entregando la finca a “Q XZ” y por tanto hay que tributar por ellas por actos jurídicos documentados (AJD) como segregación, ya que esta responde a otros intereses no a la extinción del proindiviso que se produce con la adjudicación a “Q XZ”
Resol.TEAC 11-7-2019 nº 00-01406-2016-00-00